martes, octubre 6, 2026
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Análisis del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.

El 25 de octubre de 2005 se reformo la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en ella se le señaló al Ejecutivo Federal para que, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del Decreto, expidiera el reglamento correspondiente; dicho termino concluyo el 24 de abril de 2006 pero el reglamento no se expidió en ese plazo, El Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales fue expedido hasta el 22 de noviembre de 2012, seis años y siete meses después de concluido el plazo, a una semana de que concluyera el gobierno del Presidente Felipe Calderón; no cabe duda que hubo una responsabilidad administrativa al no expedirse dentro del término señalado por el Poder Legislativo en 2005.

Este Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal abrogo el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 1975, el cual ya era por demás obsoleto; cuando se reformo la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y se le solicito al Ejecutivo Federal se expidiera un nuevo reglamento, tenía 30 años de haberse expedido, sin duda se requería la expedición de un nuevo reglamento de tránsito, pero este reglamento que fue expedido y que se encuentra vigente hasta la fecha, resulto totalmente un retroceso, tiene un carácter totalmente intimidatorio, amenazante e ilegal, otorga facultades insólitas a los miembros de la Policía Federal, ilegalmente restringe facilidades a quienes se accidentan, es contradictorio a la ley, veamos porque lo señalo.

Uno de los inconvenientes que le veo al reglamento es la personalización que realiza, en señalar a los miembros de la Policía Federal quienes pueden aplicar el Reglamento de tránsito, que sucede con esos tramos de carreteras federales que les son encargadas para su vigilancia a los municipios o a las entidades federativas, pero que no pierden por eso que son de jurisdicción federal, acaso se podría aplicar otro reglamento que no sea el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.

El reglamento de tránsito en carreteras federales está constituido por 233 artículos, en 5 Títulos denominados:

“De las Disposiciones Generales”;

“De los Dispositivos para el Control del Tránsito en Vías Federales”;

“De los Vehículos susceptibles de Transitar en las Vías Federales”;

“De las Reglas de Tránsito” y

“De las Sanciones y de los Procedimientos Administrativos”.

En el Titulo primero, “De las Disposiciones Generales”, se establece que el objeto del reglamento es el de regular el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las carreteras y puentes de jurisdicción federal; preservar la seguridad pública en ellos y la integridad física de sus usuarios.

Establece que las disposiciones en materia de tránsito en las vías federales deberán garantizar la seguridad pública y la fluidez vehicular.

Posteriormente, en este título se encuentran las definiciones de los términos utilizados en este ordenamiento y las autoridades que tienen competencia para su aplicación; cabe mencionar que este apartado se encuentra saturado de términos, lo que provoca imprecisiones, por ejemplo: en el artículo 2 establece la designación de los vehículos automotor por la capacidad de personas que transporta, especificando:

    • AUTOMÓVIL, es aquel vehículo con capacidad de hasta cinco personas, incluyendo al conductor;
    • VAGONETA, el vehículo con una capacidad mínima de nueve y máxima de quince personas;
    • VAGONETA TIPO VAN, el vehículo con capacidad mínima de nueve y máxima de quince personas;
    • MIDIBÚS, al vehículo automotor con capacidad mínima de 16 y máxima de 30 personas;
    • AUTOBÚS, el vehículo automotor con capacidad de más de treinta personas;

Y que sucede con los vehículos con capacidad de seis, siete y ocho personas como se les designa, ya que estos no se encuentran contemplados, ¿acaso no existen?, las armadoras de vehículos tienen prohibido producirlos. Tiene importancia ser tan especifico, sirve de algo.

El Título Segundo, denominado “De los Dispositivos para el Control del Tránsito en Vías Federales”; dispositivos que los clasifica en: 1) verticales, 2) horizontales, 3) isletas, 4) reductores de velocidad, 5) guías y escalas para vados, 6) para protección en zonas de obras viales, 7) semáforos y 8) del control de tránsito por los policías federales;

Los dispositivos verticales los clasifica en Preventivos, Restrictivos, Informativos, Turísticos y de servicios, y Diversos. En este apartado se enumeran un sinnúmero de señales, las cuales contienen una clave o código, la cual no se explica a qué se refiere, el problema radica en que no se encuentra el pictograma o la imagen que la representa, tampoco se nos explica que nos indica dicha señal; pongamos un ejemplo, en el artículo 8 establece que “Los dispositivos para el control del tránsito verticales preventivos tienen por objeto indicar a los conductores sobre la existencia y naturaleza de algún peligro potencial en la vía federal, los cuales se clasifican en …” y en su fracción II indica “Señal de codo, derecho o izquierdo (SP-7);” con únicamente esos datos, no sabemos de qué peligro potencial se nos está informando, y como reconocemos esta señal, qué imagen o pictograma tiene para saber que estamos ante ella. Tampoco se explica de donde se obtiene el código.

Los dispositivos horizontales indican que son el conjunto de marcas que se pintan o colocan sobre el pavimento, guarniciones y estructuras, con el propósito de delinear las características geométricas de las carreteras y vialidades urbanas, y denotar todos aquellos elementos estructurales que estén instalados dentro del derecho de vía, para regular y canalizar el tránsito de vehículos y peatones, así como proporcionar información a los usuarios. Estas marcas son rayas, símbolos, leyendas o dispositivos, igual que en los dispositivos verticales únicamente contiene el nombre junto con un código.

El Capítulo III de los dispositivos de control del tránsito llamados isletas, contiene un solo artículo, el 12, y este indica que “las isletas son superficies ubicadas en las intersecciones de las vías federales o en sus inmediaciones, delimitadas por guarniciones, rayas u otros materiales que sirven para canalizar el tránsito o como sitio seguro para el tránsito de peatones.”, nos queda claro que sirven para canalizar el tránsito o como sitio seguro para el tránsito de peatones, que se encuentran delimitadas por guarniciones, rayas u otros materiales, es verdaderamente confuso y tampoco se nos muestra una imagen gráfica para reconocer este dispositivo. Y así encontramos todas las indicaciones de las señales contenidas en este Título.

Se deben mostrar cuáles son esos dispositivos que regulan el tránsito, ponerse gráficamente cuales son y que nos indican cada uno de ellos, pero no se hace así, el reglamento en su artículo 6 remite a lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, pero no se señala a que Normas se refiere, dejando en la incertidumbre, el objeto de la señalización no se cumple, jurídicamente no trae consecuencias su violación.

En los siguientes capítulos de este título, se refiere a los siguientes dispositivos de control del tránsito: reductores de velocidad, guías y escalas para vados, así como los dispositivos para protección en zonas de obras viales, dispositivos que igualmente no se encuentra una imagen para que sean reconocidos. Por ultimo se refiere a los semáforos y el control del tránsito por los policías federales.

De que han servido los congresos celebrados desde principios del siglo pasado de la necesidad de homologar la señalización y los dispositivos de tránsito, hace casi un siglo que se celebró en el año de 1929 el Segundo Congreso Panamericano de Carreteras, en Río de Janeiro, Brasil. En 1949, durante la Conferencia de Transporte Vial de las Naciones Unidas, celebrada en Ginebra, Suiza, se discutió la unificación del sistema de señalización vial, con el fin de que los peatones y conductores las identificaran fácilmente, aun siendo visitantes de otro país.

Hay que tener presente que los dispositivos para el control de tránsito son la parte medular de carácter preventivo de un reglamento de tránsito y en este caso es un título que no cumple con su cometido. quienes elaboraron este reglamento no lo consideraron importante, la homologación lo que persigue es que la imagen de la señal sea reconocida por todos los usuarios de las vías de circulación. Por lo que el carácter preventivo del Reglamento no se satisface.

El Titulo Tercero se denomina “De los Vehículos susceptibles de Transitar en las Vías Federales”, en este apartado se lleva a cabo una clasificación de vehículos, dividiendo esta clasificación en 4 grupos básicos, el primero por tipo de vehículo; el segundo por el uso al que se destinen; el tercero de acuerdo a su configuración y por último, de acuerdo a su clase, nomenclatura y número de ejes. Asimismo, señala el equipo con el que deben contar los vehículos y su funcionamiento, las sanciones por su falta o mal funcionamiento.

En el Titulo Cuarto denominado “De las Reglas de Tránsito”, inicia este Titulo indicando en su capítulo I, denominado “DE LOS ASPECTOS GENERALES”, que Todo usuario de las vías federales está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como los dispositivos para el control del tránsito y las que deriven de las posiciones corporales, ademanes, señales visibles y audibles de los Policías Federales.

Se establece que los dispositivos para el control del tránsito regirán desde el punto que se indica hasta que se encuentre otro, estableciendo además la prevalencia de las reglas de tránsito, veamos, lo que se establece en el reglamento rige en todas las carreteras federales; los dispositivos para el control del tránsito, es decir las señales, estarán por encima de las reglas de tránsito, y las indicaciones de los Policías Federales, estarán por encima de estas últimas.

Tenemos que hacer notar que en el reglamento son sancionables la violación de todos los dispositivos para el control del tránsito, así lo señala el artículo 60, los cuales comprenden los verticales y los horizontales, por lo que se sancionan incluso los dispositivos Preventivos; Restrictivos; Informativos; Turísticos y de servicios, será correcto esto, puesto que los señalamientos que se deben sancionar únicamente son los restrictivos, son las únicas señales que indican una prohibición.

En este apartado se encuentran contenidas las conductas que deben observar todas aquellas personas que utilicen las vías federales, como son: la conducción de los vehículos, los límites de velocidad, el adelantar a otro vehículo, el estacionamiento, así como los hechos de tránsito. La prohibición del tránsito en las vías federales a personas montadas en animales, a vehículos de tracción animal y en vías de acceso controlado a las bicicletas, triciclos, trimotos y cuatrimotos.

LOS LIMITES DE VELOCIDAD

Una de las partes más importantes de un reglamento de tránsito que debemos conocer, es la velocidad con la que debemos conducirnos, en este reglamento las encontramos en la Sección Sexta, Capitulo II del Título Cuarto del Reglamento de Tránsito la cual se denomina “LIMITES DE VELOCIDAD”, concretamente los artículos 134 al 142.

¿Cuáles son los límites de velocidad en las carreteras federales?:

  • Cuando existe dispositivo (es decir una señal) que lo indique. Y
  • Cuando no existe dispositivo, se manejan 3 límites de velocidad por tipo de vehículo.

I. 80 km/h para Camiones;

II. 95 km/h para autobuses, y

III. 110 km/h para cualquier otro vehículo distinto a los señalados en las fracciones I y II.

  • Cuando no existe dispositivo, según el tipo de carretera, urbana y no urbana, y si es de día o de noche, ésta será la establecida en la tabla siguiente:
Tipo de Vehículo Velocidad Máxima (km/h) Tipo de Vialidad
Día Noche
I. Automóvil 50 50 Carretera Urbana
100 90 Carretera
II. Autobús 50 50 Carretera Urbana
95 80 Carretera
III. Camión y Tractocamión 50 50 Carretera Urbana
80 70 Carretera
IV. Cualquier otro vehículo distinto a los señalados en las fracciones I, II y III de esta Tabla. 50 50 Carretera Urbana
100 90

Carretera

 

Establece el Reglamento que, no obstante, los límites de velocidad señalados, los conductores limitarán su velocidad, tomando en cuenta las condiciones de tránsito, las de la vía federal y las del vehículo, así como las climatológicas que afecten la visibilidad y la adherencia a la superficie de rodamiento.

Los conductores que operen sus vehículos a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito de la vía federal y no existan razones de seguridad para vehículos o peatones o cualquier otra causa justificada para ello, serán sancionados. Cuando un vehículo sea conducido a una velocidad más lenta que la velocidad promedio del tránsito, deberá transitar por su extrema derecha.

DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO

En el Reglamento de Tránsito se prevé el procedimiento que se debe de realizar ante un hecho de tránsito o accidentes como los conocemos. Cuando únicamente haya daños materiales a los vehículos, se señala que los conductores podrán convenir sobre la reparación y, si estos así lo solicitan, se elaborara un Acta-Convenio, esta acta la elaborara la Policía Federal, quien además elaborara un Dictamen Técnico; en realidad esto es innecesario puesto que la gran mayoría de los propietarios de los vehículos tienen asegurados sus vehículos, cuando no es así y el conductor del vehículo asegurado, sabe que no tuvo la culpa y quien le causó daños no tiene asegurado su vehículo, prefiere que se le presente ante el juez cívico o en su caso ante el Ministerio Publico, que sería lo más prudente; y ante dichas autoridades, el Dictamen Técnico no tiene el valor que se le pretende dar, puesto que el Policía Federal no es un Perito de Transito, siempre ha sido así, se ha tenido como una testimonial de quien estuvo en el lugar de los hechos, pero ahora de manera más clara lo señala el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su fracción XIV que establece entre las obligaciones de la Policía “XIV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales, y”. Probablemente pueda tener un valor para la compañía de seguros.

Una irregularidad que esta en contra de la ley, es lo que se señala el artículo 186 del Reglamento de transito al señalar que no procederá el acta convenio cuando por virtud del hecho de tránsito se causen daños a las vías federales u a otros bienes propiedad de la Nación, relacionado este artículo con el artículo 187, el cual señala que cuando no proceda la celebración del Acta-Convenio o los conductores involucrados no se pongan de acuerdo respecto de la responsabilidad en que hayan incurrido, el Policía Federal que tome conocimiento del hecho de tránsito, los remitirá de inmediato ante la instancia correspondiente.

Esto está totalmente en contra de lo que establecen los artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, artículos que establecen:

“Si el delito fuere cometido por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.”

Por lo tanto, el Ministerio Público no puede iniciar una investigación por la falta de querella, lo cual denota un total desconocimiento de las leyes de quienes reglamentaron este procedimiento.

Lo que me parece grave es lo que establece el artículo 185 del Reglamento, al señalar que “La suscripción del Acta-Convenio exime a los conductores de las sanciones por las infracciones que hayan causado el hecho de tránsito, más no así por la falta de la documentación que autoriza su tránsito en las vías federales.”, la sanción a la conducta que motivo el hecho de tránsito es de carácter ejemplar para inhibir dichas conductas y con esa determinación se pierde ese carácter.

Veamos, la finalidad de un Reglamento de Tránsito y de las autoridades de tránsito, es de carácter preventivo, evitar que se presenten hechos de tránsito, y las autoridades ante la violación de una regla de tránsito su obligación es la de imponer las sanciones correspondientes, su finalidad es la de conocer en donde se presentan ciertas conductas que representan un peligro para todos los usuarios y así poder ofrecer dispositivos para evitar resultados catastróficos, ahora en este caso que la conducta realizada culmino en un accidente de tránsito es mucho más importante sancionar para que no se vuelva a repetir otro hecho de tránsito.

Las autoridades de tránsito deben de llevar un récord de las violaciones al reglamento de tránsito, con la finalidad de poner los dispositivos adecuados para que no se presenten nuevamente esas conductas. Y así se estaría ante la finalidad de prevención del reglamento de tránsito.

Por último, encontramos el Titulo Cinco nombrado “De las Sanciones y de los Procedimientos Administrativos”. En este título encontramos las sanciones que se pueden aplicar, y el procedimiento para aplicarlas. Las sanciones que prevé el Reglamento son:

I. Amonestación verbal;

II. Amonestación escrita;

III.          Multa, y

IV. Retiro de los vehículos de la circulación.

Algo muy importante de este reglamento y que debemos tener muy presente, es la prevalencia de las reglas de tránsito, esto lo encontramos en su artículo 60, en donde se señala, que sobre las reglas de tránsito, contenidas dentro del Reglamento, prevalecen los dispositivos para el control del tránsito, es decir las señales, y sobre de ellas están las indicaciones de los “Policías Federales”, aquí encontramos un resultado de la personalización que hace el Reglamento, que pasaría si un agente de policía o de tránsito que no sea de esta Institución se encuentra vigilando en un tramo de carreta federal que fue cedido a un gobierno estatal o municipal para su vigilancia, ¿le debemos hacer caso?, tendrá facultades para aplicarlo. El tramo cedido en algunos casos no deja de ser una carretera federal.

Del análisis de este título, podemos ver que sus normas tienen un carácter totalmente intimidatorio, amenazante e ilegal, veamos por qué, en su artículo 200 se señala que se aplicará el mínimo de la sanción económica a los infractores que reconozcan expresamente en la boleta de infracción la falta en que hayan incurrido, si no lo reconoces no se te aplicara el mínimo de la sanción, se aplicara esta con mayor severidad, esto es totalmente una coerción; ofreciendo si aceptan que el monto de la multa se les reducirá en un 25 por ciento, con la condición de que no la impugnen; si firmaste reconociendo la infracción no te pueden en ningún momento coartar el derecho de impugnar la infracción, por lo que tienes el derecho de impugnarla a pesar de que la hayas firmado. En los formatos de las boletas de infracción al parecer que, de manera maliciosa, únicamente existe un solo espacio para que sea firmada, y en ella se señala que a manera de notificación se recibe original de la Boleta de Infracción, pero de manera tramposa incluyen un texto en el que el infractor se allana y reconoce la infracción cometida, estas conductas por parte de la autoridad no caben en un estado de derecho.

Posteriormente, el artículo 201 del reglamento resulta intimidatorio y por demás amenazante, al señalar que en caso de que los usuarios se opongan a las órdenes que los Policías Federales emitan en los términos del presente Reglamento o bien, cuando se resistan al cumplimiento de sus indicaciones, los Policías Federales procederán a su inmediata detención y presentación ante el Ministerio Público, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de desobediencia y resistencia de particulares a que alude el artículo 178 del Código Penal Federal. Hay que poner mucha atención pues esta amenaza incluye a todas las ordenes que la Policía Federal, conductas contenidas en el reglamento y no únicamente por cometer una infracción de tránsito.

Lo anterior es totalmente ilegal, es una violación a los derechos humanos, los cuales están contenidos en nuestra Carta Magna. Se confunden la resistencia civil pacífica con la desobediencia y la resistencia de particulares, veamos que alude el artículo 178 del Código Penal Federal, de esto haremos en su momento un análisis de manera muy puntual, sobre este delito.

El Código Penal con respecto al delito de resistencia de particulares que establece. El artículo 178 que señala el reglamento está en armonía con el artículo 183 del mismo Código Penal Federal, el cual indica que, “Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.”.

Y en el caso del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales existen medios de apremio que se deben de agotar para que se consume la desobediencia, sin duda encontramos en el artículo 195 la Amonestación verbal y la Amonestación escrita, estas sanciones se encuentran contenidas en los artículos 196 y 197 respectivamente, sanciones que advierten al conductor, pasajeros o peatones sobre el incumplimiento cometido a las disposiciones contenidas en este Reglamento y tienen como propósito orientarlos a conducirse de conformidad con lo establecido en el mismo y prevenir la realización de otras conductas similares.

Por lo tanto, si los Policías Federales, hoy Guardia Nacional, proceden a su inmediata detención y presentación ante el Ministerio Público, como lo señala el reglamento estarían cometiendo una detención ilegal y arbitraria.

Debemos tener muy presente, como lo señala la Suprema Corte, que la libertad de manifestación de las opiniones e ideas e, incluso, de protesta mediante la resistencia civil pacífica actualmente encuentran cobertura de protección dentro del parámetro de regularidad constitucional. De ahí que su aplicación debe ser con base en los principios de interpretación y Pro-Persona establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que se actualiza y que determinada persona probablemente lo ha cometido.

En mi muy personal opinión resulta por demás inconducente poner este tipo de normas en un reglamento, si una conducta se comete de manera violenta, empleando para ello la fuerza, el amago o la amenaza, en ese caso, claro que se estaría cometiendo un ilícito penal, pero estas conductas se encuentran contenidas en el Código Penal, si se señala en el reglamento es claramente con una finalidad intimidatoria.

El Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, establece en el artículo 204 cuando es una Falta Grave para este reglamento, estos son los supuestos:

    • Cuando en una sola boleta de infracción se impongan sanciones por la falta de placas, engomados y tarjetas de circulación y además por la falta de licencia de manejo o documento que la supla;
    • Cuando con motivo de la imposición de sanciones, los usuarios se opongan a las órdenes de los Policías Federales.

Se entiende que los usuarios de las vías federales se oponen a las órdenes que emitan los Policías Federales, en los casos siguientes:

I. Se nieguen a entregar al Policía Federal original de la licencia para conducir y tarjeta de circulación, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que presten;

II. Se resistan injustificadamente a la imposición de la sanción por la infracción cometida;

III.      No esperen la entrega de la boleta de infracción o la destruyan;

IV. Se rehúsen a entregar el vehículo a la autoridad que tome conocimiento de un hecho de tránsito cuando proceda, y

V. Realicen amenazas, insultos o agresiones al Policía Federal, a otras autoridades o al personal de servicios de emergencia.

      • Cuando con motivo de la imposición de sanciones, se tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito, de flagrancia en la comisión de algún delito o se ejecute orden de detención o presentación del conductor o de alguno de sus acompañantes o pasajeros.

 ¿Cuáles son las conductas que se sancionan con mayor severidad?

Se deben sancionar con mayor severidad aquellas conductas que su práctica se consideran más peligrosas en las carreteras federales, esas conductas para el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal son las siguientes:

    • El conducir en estado de alteración psicofísica, o bajo sospecha de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir.

Los conductores particulares tienen prohibido conducir cuando tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro. Los conductores de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y transporte privado tienen prohibido conducir cuando tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.3 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.0 miligramos por litro.

El conductor que incurra en la infracción de este artículo será sancionado con:

    1. Multa de 100 a 200 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
    2. Retiro de la circulación del vehículo.

Además de la sanción señalada en el párrafo anterior, el Policía Federal pondrá al conductor a disposición del Ministerio Público de la Federación, e informará a la autoridad que emitió la licencia sobre la infracción cometida, para los efectos legales correspondientes.

    • El que los conductores abastezcan sus vehículos de combustible con el motor en marcha cuando se trate de autobuses u otros vehículos de transporte de pasajeros con éstos a bordo. La contravención se sancionará con multa de 100 a 150 veces la cuota diaria.
    • Los conductores de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares, transporte privado y público local, que desobedezcan la orden de alto de semáforos en cruceros de ferrocarril, se sancionará al conductor mediante multa de 100 a 120 veces la cuota diaria.
    • El rebasar los límites de velocidad, cuando se trate de autobuses, si el exceso de velocidad es de 20 km/h o mayor, serán sancionados de 100 a 120 veces la cuota diaria.

DEL RETIRO DE LA CIRCULACIÓN

 La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece en el artículo 74 Ter cuando se podrá retirar de la circulación los vehículos, siendo en los siguientes casos

    • Cuando presten el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, sin contar con el permiso correspondiente
    • Cuando cuenten con concesiones o permisos estatales, municipales o de la Ciudad de México, presten el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, fuera de los tramos autorizados por la Secretaría
    • Cuando presten el servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo.
    • Cuando se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes y excedan el tiempo autorizado para circular o transitar con motivo de su importación temporal. y
    • Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven

Y en el Capítulo II del TÍTULO QUINTO del Reglamento indica el procedimiento para su aplicación, indicando en la fracción I del inciso C. del artículo 218 cuando no se cumple con las condiciones mínimas de seguridad. Estableciendo como requisito la fracción II que la detención del vehículo se llevará a cabo cuando sea evidente el incumplimiento a las condiciones mínimas de seguridad. Es decir, no se podrá llevar a cabo la detención del vehículo únicamente por revisión.

Estos son los supuestos cuando no se cumple con las condiciones mínimas de seguridad:

  1. se entenderá que los vehículos no cumplen con las condiciones mínimas de seguridad, en los casos en que el equipo de éstos falte, presente descomposturas, sea inoperante o tenga un funcionamiento deficiente, de conformidad con lo siguiente:

a) Lámparas y luces:

    1. Faros principales, o en los casos en que aquéllos cuyas luces altas y bajas sean inoperantes, cuando por cuestiones climatológicas o el horario nocturno sea necesario su uso, y
    2. Luces de freno.

b) Llantas:

    1. Cuando la profundidad de la banda de rodamiento de las que estén montadas en el eje direccional, tenga un espesor mínimo de 0.32 centímetros (1/8”);
    2. Cuando el 20 por ciento o más del total de las que estén montadas en los ejes restantes, tenga una profundidad de la banda de rodamiento con un espesor mínimo de 0.158 centímetros (1/16”), o
    3. Cuando las que estén montadas en el eje direccional sean recubiertas.

c) Bastidor, largueros o chasis del camión o tractocamión:

    1. Cuando estén agrietados, sueltos, torcidos o rotos, o
    2. Cuando tengan grietas, torcimientos o rupturas en los componentes que provoquen que la carrocería se mueva.

d) Carrocería de semirremolque o de remolque:

    1. Cuando la estructura interior presente daños superiores al 20 por ciento, consistentes en torceduras, dobleces o debilitamiento por grietas generadas por cambios del chasis, o
    2. Cuando el área de carga de los semirremolques tipo caja, plataforma o cama baja presenten fallas en la placa de acoplamiento del perno rey.

e) Sistema de dirección:

    1. Cuando la barra del eje delantero y sus componentes, excepto la columna de dirección incluyendo el eje, presenten cualquier grieta o reparaciones con soldadura;
    2. Cuando la caja de engranajes de la dirección esté suelta de su montaje en el chasis, presente ménsulas de montaje agrietadas, tenga en sí misma cualquier grieta o ruptura o en las ménsulas de montaje;
    3. Cuando la barra de acoplamiento y las contrabarras presenten reparaciones con soldadura, o
    4. Cuando las articulaciones de la rótula tengan reparaciones con soldadura.

f) Sistema de frenos neumáticos:

    1. Cuando haya fugas de aire en el compresor, las mangueras o la tubería del depósito de aire;
    2. Cuando existan grietas externas en el borde del tambor;
    3. Cuando las balatas y zapatas no se muevan el 20 por ciento o más al ser accionadas, no hagan contacto con el tambor en igual porcentaje o haya en igual proporción evidencia de filtración de grasa o aceite;
    4. Cuando haya una fuga de aire perceptible o las cámaras de freno estén rotas o flojas;
    5. Cuando las varillas de empuje y ajustadores estén fuera del límite de ajuste en un 20 por ciento o más del total;
    6. Cuando haya cualquier señal de freno desconectado;
    7. Cuando el dispositivo de baja presión de aire de los frenos de emergencia y de estacionamiento no opere a un mínimo de 3.87 kilogramos/centímetros2, o
    8. Cuando falte o esté en peligro de desprenderse el 20 por ciento o más del total de pasadores de chaveta o de horquillas.

g) Sistema de frenos hidráulicos:

    1. Cuando no haya reserva en el pedal, estando el motor encendido y sea necesario bombear el pedal, o
    2. Cuando exista falla en el frenado o ausencia de acción de frenado en los frenos del eje direccional;

h) Cuando falte la conexión entre la unidad motriz y la de arrastre en el sistema de frenos eléctricos.

Algo muy importante, si el vehículo es de uso particular será trasladado por su conductor, a velocidad mínima, al lugar más cercano para su reparación, acompañado, de ser posible, por los Policías Federales, es decir que estos no serán remitidos al depósito de vehículos.

Asimismo, la fracción IV de este mismo inciso C señala que “Se entenderá que los vehículos no cumplen con las condiciones mínimas de seguridad y serán remitidos a depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el respectivo tramo carretero, cuando se encuentren en tránsito bajo las siguientes circunstancias”:

    • No tengan placas metálicas de identificación vehicular, tarjeta de circulación y, en su caso, engomado vigente, y el conductor no porte su licencia de manejo vigente o el documento que la supla.
    • Excedan las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad máximas permitidas en la correspondiente Norma Oficial Mexicana, y
    • La carga sobresaliente exceda más de 0.50 metros o no porte los indicadores de peligro.

Por otro lado, el último párrafo del artículo 217 establece que “Bajo ninguna circunstancia se permitirá el depósito de vehículos de unidades vehiculares que transporten productos perecederos o substancias, materiales, residuos y remanentes peligrosos”.

Otra causa por la cual podrá retirarse de la circulación un vehículo se encuentra contenida en el artículo 93 de este reglamento, el cual indica que está prohibido conducir en estado de alteración psicofísica, o bajo sospecha de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir. Y el conductor que incurra en la infracción de este artículo será sancionado con multa de 100 a 200 veces la cuota diaria y el retiro de la circulación del vehículo. Esta sanción no está contemplada en este Capítulo “DEL RETIRO DE LA CIRCULACIÓN”, ahora bien, en caso de que un acompañante, cuente con licencia para conducir y no se encuentre dentro de estas prohibiciones, no tendría por qué ser retirado de la circulación el vehículo.

Para finalizar el análisis del Reglamento, este cierra con broche de oro, por lo siguiente, en el artículo CUARTO de los Artículos Transitorios, se abroga el Instructivo para el Cumplimiento de los Artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sobre Colisiones en Carreteras Federales con motivo del Tránsito de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 1979, en que consiste este Instructivo y quien lo expidió.

En los artículos que señala el Instructivo abrogado, se encuentran contenidos los delitos de daños a las vías generales de comunicación con motivo del tránsito de vehículos, delitos que consisten en quien dañe, perjudique o destruya las vías generales de comunicación o los medios de transporte; así como a quien interrumpa la construcción de dichas vías; o interrumpan o deterioren los servicios que operen en dichas vías o los medios de transporte total o parcialmente. Así como al que destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales o medios de transporte.

Estos delitos, originalmente se perseguían de oficio; pero es a partir del veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis que estos artículos fueron reformados, convirtiéndolos en delitos que se persiguen por querella; la denuncia establece la Ley, que únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales, estas reformas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1976, entrando en vigor 15 días después.

Se enfatizó que, cuando el daño se ocasiona a la carretera o a las señales de esta, lo que hace al delito federal, de acuerdo con lo previsto por los artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y 60 del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, el delito se persigue de oficio y se sanciona corporalmente.

Debido a la severidad de la pena, esta resultaba desproporcionada con relación a la conducta misma, además de que se sujetaba al conductor a un proceso que se sigue de oficio y que trae como consecuencia las molestias de una detención o privación de libertad, trascendente en la vida familiar y social del sujeto.

Ante estas consideraciones, el Ejecutivo Federal considero la conveniencia de reformar los artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para adecuar las sanciones con el citado ordenamiento cuando se trate de delitos intencionales y para incorporar en sus textos una disposición similar a la contenida en el artículo 62 del Código Penal para el Distrito Federal.

Por lo que de ser un delito que se perseguía por oficio, ahora únicamente se persigue por denuncia o querella, pero la presentación de la denuncia tiene restricciones, pues esta únicamente se podrá presentar si no se repara el daño ocasionado en un plazo de 30 días naturales.

Debido a ello, como primer requisito de procedibilidad para presentar la denuncia o querella ante el Agente del Ministerio Público Federal es que no sea reparado el daño ocasionado en treinta días, en el caso de que sea reparado dentro de ese lapso, no se podrá presentar ninguna denuncia; solo en el caso de que no sea reparado el daño a las vías generales de comunicación dentro de los treinta días se podrá presentar la querella correspondiente. Por lo que el Ministerio Público no podrá por ningún motivo iniciar la averiguación previa, hoy carpeta de investigación, antes de dicho plazo.

Son delitos que no restringen la libertad, y se sanciona con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste. Esta sanción solo se aplicará en caso de que no sea reparado el daño ocasionado en ese plazo.

El veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve, ante el desconocimiento de cómo aplicar los artículos 533 y 536 la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y la Procuraduría General de la República, emitieron un instructivo para aplicar dichos artículos el cual fue publicado el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, el “INSTRUCTIVO para el cumplimiento de los Artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sobre colisiones en carreteras federales con motivo del tránsito de vehículos.

La expedición del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal únicamente fue refrendado por el Secretario de Seguridad Pública y el Secretario de Comunicaciones y Transportes, porque no fue refrendado por el Procurador General de la República acaso no se le tomo en cuenta para la abrogación del instructivo para el cumplimiento de los artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, es la autoridad que expidió dicho instructivo y que conoce de los delitos federales.

Al abrogar este instructivo, se regresa al escenario que se tenía cuando se modificó la ley, paso de ser un delito que se perseguía de oficio a uno que pasa a ser de querella, la Policía Federal no puede por ningún motivo detener a quien causa este tipo de daños, que se persiguen por querella, si quien tiene la facultad de presentar esta no lo hace, que en este caso la ley no se lo permite. Quien debe de presentar la querella es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pero la Ley de Vías Generales de Comunicación, establece que dicha querella no se puede presentar dentro de los treinta días de que se causaron y que no se repararon los daños.

En este caso, si los elementos de la Policía Federal detienen a un conductor que haya cometido esos daños, y lo consigna ante al agente del Ministerio Público, incurre en un ilícito penal, aun cuando lo pongan en el reglamento, lo único que hacen los que redactaron el reglamento de tránsito, es poner en riesgo al elemento de la Policía Federal, ante una probable responsabilidad penal.

Como lo hemos venido señalando, es necesario el expedir un nuevo Reglamento de Tránsito que sea adecuado a lo solicitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con la finalidad de reducir las cifras de víctimas mortales en accidentes de tránsito.

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