Análisis del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal

El 25 de octubre de 2005 se reformo la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en ella se le señaló al Ejecutivo Federal para que, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del Decreto, expidiera el reglamento correspondiente; dicho termino concluyo el 24 de abril de 2006 y el reglamento no se expidió en ese plazo, El Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales fue expedido hasta el 22 de noviembre de 2012, seis años y siete meses después, a una semana de que concluyera el gobierno del Presidente Felipe Calderón; no cabe duda que hubo una responsabilidad administrativa al no expedirse dentro del término señalado por el Poder Legislativo en 2005.
Este Reglamento de Tránsito abrogo el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 1975, el cual ya era por demás obsoleto; cuando se reformo la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, tenía 30 años de haberse expedido, sin duda se requería de un nuevo reglamento de tránsito, pero este reglamento que fue expedido y que se encuentra vigente hasta la fecha, resulto totalmente un retroceso, veamos porque.
Si conducimos un vehículo o transitamos por una carretera federal, resulta por demás necesario conocer el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, para saber cómo debemos conducirnos al transitar sobre estas vías de circulación; por lo regular solemos no leer regularmente y si a esto le agregamos que los reglamentos no se encuentran bien estructurados y su lectura es un poco densa, esta obligación se complica, debido a ello los gobiernos deberían procurar de emitir estas normas de tránsito con un lenguaje sencillo y bien estructurado.
El Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal que se expidió en 2012, individualiza su aplicación a la Policía Federal, se refiere en 84 ocasiones a los elementos de dicha institución policial, y estas normas de tránsito no deben personalizarse para su aplicación, toda vez que muchos tramos de carreteras federales se conceden para su vigilancia a gobiernos estatales o municipales, donde sus agentes de tránsito lo deben de aplicar, puesto que dichos tramos, no dejan de ser carreteras federales, o acaso podría aplicarse el reglamento de la entidad federativa o de los municipios en dichos tramos.
El reglamento de tránsito está constituido por 233 artículos, en 5 Títulos denominados: “De las Disposiciones Generales”; “De los Dispositivos para el Control del Tránsito en Vías Federales”; “De los Vehículos susceptibles de Transitar en las Vías Federales”; “De las Reglas de Tránsito” y “De las Sanciones y de los Procedimientos Administrativos”.
En el Titulo primero, “De las Disposiciones Generales”, se establece que el objeto del reglamento es el de regular el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las carreteras y puentes de jurisdicción federal; preservar la seguridad pública en ellos y la integridad física de sus usuarios. Posteriormente, se encuentran las definiciones de los términos utilizados en este ordenamiento y las autoridades que tienen competencia de su aplicación; cabe mencionar que este apartado se encuentra saturado de términos.
En el Título Segundo, nombrado “De los Dispositivos para el Control del Tránsito en Vías Federales”, encontramos las señales que regulan el tránsito, y los clasifica en Preventivos, Restrictivos, Informativos, Turísticos y de servicios, y Diversos. Se señalan un sinnúmero de señales, a las cuales se les pone una clave, clave que no se explica a qué se refiere, pero el problema radica en que no se encuentra el pictograma o la imagen que la representa, tampoco se nos explica que nos indica dicha señal; pongamos un ejemplo, en el artículo 8 establece que “Los dispositivos para el control del tránsito verticales preventivos tienen por objeto indicar a los conductores sobre la existencia y naturaleza de algún peligro potencial en la vía federal, los cuales se clasifican en …” y en su fracción II señala “Señal de codo, derecho o izquierdo (SP-7);” con esos datos únicamente, no sabemos de qué peligro potencial se nos está informando, y como reconocemos esta señal, qué imagen tiene para saber que estamos ante ella. Y así están todas las indicaciones contenidas en este Título.
Se deben mostrar cuáles son esos dispositivos que regulan el tránsito, ponerse gráficamente cuales son y que nos indican cada uno de ellos, pero no se hace así, el reglamento en su artículo 6 remite a lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, ni siquiera define a que Normas se refiere, esto no puede ser, por principio de cuentas es por demás irregular, sin tomar en cuenta que una Norma Oficial Mexicana tiene una vigencia de 5 años y la vigencia de un reglamento perdura hasta que es abrogado o desaparece la ley que regula.
Hay que tener presente que los dispositivos para el control de tránsito, son la parte medular de un reglamento de tránsito y en este caso es un Título que no cumple con su cometido.
El Titulo Tercero se denomina “De los Vehículos susceptibles de Transitar en las Vías Federales”, en él se lleva a cabo una clasificación de vehículos, dividiendo esta clasificación en 4 grupos básicos, el primero por tipo de vehículo; por el uso al que se destinen; el tercero de acuerdo a su configuración y por ultimo de acuerdo a su clase, nomenclatura y número de ejes. Asimismo, se señala el equipo con el que deben contar los vehículos y su funcionamiento, las sanciones por su falta o mal funcionamiento.
En el Titulo Cuarto denominado “De las Reglas de Tránsito”, se encuentran contenidas las conductas que deben observar todas aquellas personas que utilicen las vías federales, como son: la conducción de los vehículos, los límites de velocidad, el adelantar a otro vehículo, el estacionamiento, así como los hechos de tránsito. La prohibición del tránsito en las vías federales a personas montadas en animales, a vehículos de tracción animal y en vías de acceso controlado a las bicicletas, triciclos, trimotos y cuatrimotos.
Por último, se encuentra el Titulo Cinco nombrado “De las Sanciones y de los Procedimientos Administrativos”. En este título encontramos las sanciones que se pueden aplicar, y el procedimiento para aplicarlas. Las sanciones que prevé el Reglamento son:
- Amonestación verbal;
- Amonestación escrita;
- Multa, y
- Retiro de los vehículos de la circulación.
Algo muy importante de este reglamento y que debemos tener muy presente, es la prevalencia de las reglas de tránsito, esto lo encontramos en su artículo 60, en donde se señala, que sobre las reglas de tránsito, contenidas dentro del Reglamento, prevalecen los dispositivos para el control del tránsito, es decir las señales y sobre de ellas están las indicaciones de los “Policías Federales”, aquí encontramos un resultado de la personalización del Reglamento, que pasaría si un agente de policía o de transito que no sea de esta Institución ¿le haríamos caso?.
El Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, establece cuando es una Falta Grave para este reglamento, estos son los supuestos:
- Cuando en una sola boleta de infracción se impongan sanciones por la falta de placas, engomados y tarjetas de circulación y además por la falta de licencia de manejo o documento que la supla;
- Cuando con motivo de la imposición de sanciones, los usuarios se opongan a las órdenes de los Policías Federales.
Se entiende que los usuarios de las vías federales se oponen a las órdenes que emitan los Policías Federales, en los casos siguientes:
- Se nieguen a entregar al Policía Federal original de la licencia para conducir y tarjeta de circulación, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que presten;
- Se resistan injustificadamente a la imposición de la sanción por la infracción cometida;
- No esperen la entrega de la boleta de infracción o la destruyan;
- Se rehúsen a entregar el vehículo a la autoridad que tome conocimiento de un hecho de tránsito cuando proceda, y
- Realicen amenazas, insultos o agresiones al Policía Federal, a otras autoridades o al personal de servicios de emergencia.
- Cuando con motivo de la imposición de sanciones, se tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito, de flagrancia en la comisión de algún delito o se ejecute orden de detención o presentación del conductor o de alguno de sus acompañantes o pasajeros.
LIMITES DE VELOCIDAD
Una de las partes más importantes de un reglamento de tránsito que debemos conocer, es la velocidad con la que debemos conducirnos, en este reglamento las encontramos en la Sección Sexta, Capitulo II del Título Cuarto del Reglamento de Tránsito la cual se denomina “LIMITES DE VELOCIDAD”, concretamente de los artículos 134 al 142.
¿Cuáles son los límites de velocidad en las carreteras federales?:
- Cuando existe dispositivo que lo indique. Y
- Cuando no existe dispositivo, se manejan 3 límites de velocidad por tipo de vehículo.
- 80 km/h para Camiones;
- 95 km/h para autobuses, y
- 110 km/h para cualquier otro vehículo distinto a los señalados en las fracciones I y II.
- Cuando no existe dispositivo, según el tipo de carretera, urbana y no urbana, y si es de día o de noche, ésta será la establecida en la tabla siguiente:
Tipo de Vehículo | Velocidad Máxima (km/h) | Tipo de Vialidad | |
Día | Noche | ||
I. Automóvil | 50 | 50 | Carretera Urbana |
100 | 90 | Carretera | |
II. Autobús | 50 | 50 | Carretera Urbana |
95 | 80 | Carretera | |
III. Camión y Tractocamión | 50 | 50 | Carretera Urbana |
80 | 70 | Carretera | |
IV. Cualquier otro vehículo distinto a los señalados en las fracciones I, II y III de esta Tabla. | 50 | 50 | Carretera Urbana |
100 | 90 | Carretera |
Establece el Reglamento que, no obstante los límites de velocidad señalados, los conductores limitarán su velocidad, tomando en cuenta las condiciones de tránsito, las de la vía federal y las del vehículo, así como las climatológicas que afecten la visibilidad y la adherencia a la superficie de rodamiento.
Los conductores que operen sus vehículos a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito de la vía federal y no existan razones de seguridad para vehículos o peatones o cualquier otra causa justificada para ello, serán sancionados. Cuando un vehículo sea conducido a una velocidad más lenta que la velocidad promedio del tránsito, deberá transitar por su extrema derecha.
¿Cuáles son las conductas que se sancionan con mayor severidad?
- El conducir en estado de alteración psicofísica, o bajo sospecha de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir.
Los conductores particulares tienen prohibido conducir cuando tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro. Los conductores de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y transporte privado tienen prohibido conducir cuando tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.3 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.0 miligramos por litro.
El conductor que incurra en la infracción de este artículo será sancionado con:
- Multa de 100 a 200 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
- Retiro de la circulación del vehículo.
Además de la sanción señalada en el párrafo anterior, el Policía Federal pondrá al conductor a disposición del Ministerio Público de la Federación, e informará a la autoridad que emitió la licencia sobre la infracción cometida, para los efectos legales correspondientes.
- Queda prohibido a los conductores abastecer sus vehículos de combustible con el motor en marcha cuando se trate de autobuses u otros vehículos de transporte de pasajeros con éstos a bordo. La contravención se sancionará con multa de 100 a 150 veces la cuota diaria.
- Los conductores de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares, transporte privado y público local, que desobedezcan la orden de alto de semáforos en cruceros de ferrocarril, se sancionará al conductor mediante multa de 100 a 120 veces la cuota diaria.
- El rebasar los límites de velocidad, cuando se trate de autobuses, si el exceso de velocidad es de 20 km/h o mayor, serán sancionados de 100 a 120 veces la cuota diaria.
LA UTILIZACION DEL CINTURON DE SEGURIDAD Y LOS ASIENTOS DE MENORES DE EDAD.
Según la Organización Mundial de la Salud, uno de los factores clave en la ocurrencia de los accidentes de tránsito es la falta de uso de los cinturones de seguridad y sillas de seguridad para niños. En el Reglamento de Tránsito, este factor de ocurrencia de accidentes, se encuentra regulado en el artículo 84, el cual a continuación transcribo el primer párrafo:
“El conductor y los pasajeros de un vehículo automotor deberán utilizar los cinturones de seguridad con los que éstos estén equipados; en los casos de los automóviles y vagonetas, los menores de 7 años deberán viajar en los asientos posteriores de los vehículos.”
Como vemos es pobre la regulación en ese aspecto, no regula la seguridad para los menores, consistente en las sillas de sujeción con que se deben contar para el transporte de menores de edad.
DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO
En el Reglamento de Tránsito se prevé el procedimiento que se debe de realizar ante un hecho de tránsito o accidentes como los conocemos. Cuando únicamente haya daños materiales a los vehículos, se señala que los conductores podrán convenir sobre la reparación y, si estos así lo solicitan, se elaborara un Acta-Convenio, esta acta la elaborara la Policía Federal, quien además elaborara un Dictamen Técnico; en realidad esto es innecesario puesto que la gran mayoría de los propietarios de los vehículos tienen asegurados sus vehículos, cuando no es así y el conductor del vehículo asegurado, sabe que no tuvo la culpa y quien le choco no tiene asegurado su vehículo, prefiere que se le presente ante el juez cívico o en su caso ante el Ministerio Publico, que sería lo más prudente; y ante dichas autoridades, el Dictamen Técnico no tiene el valor que se le pretende dar, puesto que el Policía Federal no es un Perito de Transito, siempre ha sido así, se ha tenido como una testimonial de quien estuvo en el lugar de los hechos, pero ahora de manera más clara lo señala el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su fracción XIV que establece entre las obligaciones de la Policía “XIV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales, y”. Probablemente pueda tener un valor para la compañía de seguros.
Lo que me parece grave es lo que establece el artículo 185 del Reglamento, al señalar que “La suscripción del Acta-Convenio exime a los conductores de las sanciones por las infracciones que hayan causado el hecho de tránsito, más no así por la falta de la documentación que autoriza su tránsito en las vías federales.”.
Veamos, la finalidad de un Reglamento de Tránsito y de las autoridades de tránsito, es de carácter preventivo, evitar que se presenten hechos de tránsito, y las autoridades ante la violación de una regla de transito su obligación es la de imponer las sanciones correspondientes, su finalidad es la de conocer en donde se presentan ciertas conductas que representan un peligro para todos los usuarios, y así poder ofrecer dispositivos para evitar resultados catastróficos, ahora en este caso que la conducta realizada culmino en un accidente de tránsito es mucho más importante sancionar para que no se vuelva a repetir otro hecho de tránsito.
Las autoridades de transito deben de llevar un record de las violaciones al reglamento de tránsito, con la finalidad de poner los dispositivos adecuados para que no se presenten nuevamente esas conductas. Y así se estaría ante la finalidad de prevención del reglamento de tránsito.
Para finalizar el análisis del Reglamento, este cierra con broche de oro, por lo siguiente, en el artículo CUARTO de los Artículos Transitorios, se abroga el Instructivo para el Cumplimiento de los Artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sobre Colisiones en Carreteras Federales con motivo del Tránsito de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 1979, en que consiste este Instructivo.
En los artículos que señala el Instructivo abrogado, se encuentran contenidos los delitos de daños a las vías generales de comunicación con motivo del tránsito de vehículos, delitos que consisten en quien dañe, perjudique o destruya las vías generales de comunicación o los medios de transporte; así como a quien interrumpa la construcción de dichas vías; o interrumpan o deterioren los servicios que operen en dichas vías o los medios de transporte total o parcialmente. Así como al que destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales o medios de transporte.
Estos delitos, originalmente se perseguían de oficio; pero es a partir del veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis que estos artículos fueron reformados, convirtiéndolos en delitos que se persiguen por querella; la denuncia establece la Ley que, únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales, estas reformas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1976, entrando en vigor 15 días después.
Se enfatizó que, cuando el daño se ocasiona a la carretera o a las señales de la misma, lo que hace al delito federal, de acuerdo con lo previsto por los artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y 60 del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, el delito se persigue de oficio y se sanciona corporalmente.
Debido a la severidad de la pena, esta resultaba desproporcionada en relación a la conducta misma, además de que se sujetaba al conductor a un proceso que se sigue de oficio y que trae como consecuencia las molestias de una detención o privación de libertad, trascendente en la vida familiar y social del sujeto.
Ante estas consideraciones, el Ejecutivo Federal considero la conveniencia de reformar los artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para adecuar las sanciones con el citado ordenamiento cuando se trate de delitos intencionales y para incorporar en sus textos una disposición similar a la contenida en el artículo 62 del Código Penal para el Distrito Federal.
Por lo que de ser un delito que se perseguía por oficio, ahora únicamente se persigue por denuncia o querella, pero la presentación de la denuncia tiene restricciones, pues esta únicamente se podrá presentar si no se repara el daño ocasionado en un plazo de 30 días naturales.
Debido a ello, como primer requisito de procedibilidad para presentar la denuncia o querella ante el Agente del Ministerio Público Federal es que no sea reparado el daño ocasionado en treinta días, en el caso de que sea reparado dentro de ese lapso de tiempo, no se podrá presentar ninguna denuncia; solo en el caso de que no sea reparado el daño a las vías generales de comunicación dentro de los treinta días se podrá presentar la querella correspondiente. Por lo que el Ministerio Público no podrá por ningún motivo dar inicio a la averiguación previa, hoy carpeta de investigación, antes de dicho plazo.
Son delitos que no restringen la libertad, y se sanciona con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste. Esta sanción solo se aplicara en caso de que no sea reparado el daño ocasionado en ese plazo.
El veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve, ante el desconocimiento de cómo aplicar los artículos 533 y 536 la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y la Procuraduría General de la República, emitieron un instructivo para aplicar dichos artículos el cual fue publicado el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, el “INSTRUCTIVO para el cumplimiento de los Artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sobre colisiones en carreteras federales con motivo del tránsito de vehículos.
Al abrogar este instructivo, se regresa al escenario que se tenía cuando se modificó la ley, y paso de ser un delito que se perseguía de oficio a uno que pasa a ser de querella, la Policía Federal no puede por ningún motivo detener a quien causa este tipo de daños, que se persiguen por querella, si quien tiene la facultad de presentar esta, no lo hace, que en este caso la ley no se lo permite. Quien debe de presentar la querella es la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, pero la Ley de Vías Generales de Comunicación, establece que dicha querella no se puede presentar dentro de los treinta días de que se causaron y que no se repararon los daños.
En este caso, si los elementos de la Policía Federal detienen a un conductor que haya cometido esos daños, incurre en un ilícito penal, aun cuando lo pongan en el reglamento, lo único que hacen los que redactaron el reglamento de tránsito, es poner en riesgo al Policía Federal, ante una probable denuncia penal.
En el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, no falto la regla de tránsito de buen humor, o el elaborar un reglamento a base de ocurrencias, como la contenida en la fracción III del artículo 95, la cual establece que “Todos los conductores de vehículos automotores en movimiento deberán:” “Abstenerse de usar cubre asientos;”.
Como señalamos, es necesario el expedir un nuevo Reglamento de Tránsito que sea adecuado a lo solicitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con la finalidad de reducir las cifras de víctimas mortales en accidentes de tránsito.