DAÑOS A LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACIÓN

El delito de daños a las Vías Generales de Comunicación lo encontramos contenido en los artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, los cuales establecen que:
ARTICULO 533.- Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, serán castigados con tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal.
Si el delito fuere cometido por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.
ARTICULO 536.- Se impondrán de quince días a seis años de prisión, y multa de diez a cinco mil pesos, al que de cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de transporte.
Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.
Al que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en circulación, será castigado con prisión de uno a cinco años.
Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados.”
En estos artículos encontramos contenido el delito de daños a las vías generales de comunicación con motivo del tránsito de vehículos, este consiste en quien dañe, perjudique o destruya las vías generales de comunicación o los medios de transporte; así como a quien interrumpa la construcción de dichas vías; o interrumpan o deterioren los servicios que operen en dichas vías o los medios de transporte total o parcialmente. Así como al que destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales o medios de transporte.
Los supuestos de los delitos previstos en el artículo 533 son:
- Dañar
- Perjudicar, o
- Destruir:
Las vías generales de comunicación o los medios de transporte.
- Interrumpir:
La construcción de las vías generales de comunicación.
- Interrumpir o
- Deteriorar:
Ya sea total o parcialmente, los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte
Los supuestos para que se configure el delito previsto en el artículo 536 consisten en quien:
- Destruya
- Inutilice
- Apague
- Quite, o
- Cambie
Una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de transporte.
Cuando estos delitos son cometidos por imprudencia, únicamente se persiguen por querella. Con la salvedad de que la denuncia “únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales”.
La conducta prevista en el tercer párrafo del artículo 536, “al que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la perdida o grave deterioro de vehículos en circulación”, es una conducta intencional por lo que es un delito doloso y no goza de los beneficios que otorga el párrafo segundo de dicho artículo.
Estos delitos, originalmente se perseguían por oficio; es a partir del veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis que estos artículos fueron reformados, convirtiéndolos en delitos que se persiguen por querella; denuncia que únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales, estas reformas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1976, entrando en vigor 15 días después.
Los motivos que motivaron esta reforma, fue que en 1971 se reformo el artículo 62 del Código Penal para el Distrito Federal, a efecto de establecer como requisito de procedibilidad la querella de la parte ofendida para el ejercicio de la acción penal, en el caso del delito de daño en propiedad ajena y lesiones menores, ocasionados por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos, el cual es sancionado con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.
Se enfatizó que, cuando el daño se ocasiona a la carretera o a las señales de la misma, lo que hace al delito federal, de acuerdo con lo previsto por los artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y 60 del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, el delito se persigue de oficio y se sanciona corporalmente.
Debido al rigor de la pena, esta resultaba desproporcionada en relación a la conducta misma, y además se sujetaba al conductor a un proceso que se sigue de oficio y que trae como consecuencia las molestias de una detención o privación de la libertad, trascendente en la vida familiar y social del sujeto.
Ante estas consideraciones, el Ejecutivo Federal considero la conveniencia de reformar los artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para adecuar las sanciones con el citado ordenamiento cuando se trate de delitos intencionales y para incorporar en sus textos una disposición similar a la contenida en el artículo 62 del Código Penal para el Distrito Federal.
Por lo que de ser un delito que se perseguía por oficio, ahora únicamente se persigue por denuncia o querella, pero la presentación de la denuncia tiene restricciones, pues esta únicamente se podrá presentar si no se repara el daño ocasionado en un plazo de 30 días naturales.
Debido a ello, como primer requisito de procedibilidad para presentar la denuncia o querella ante el Agente del Ministerio Público Federal es que no sea reparado el daño ocasionado en treinta días, en el caso de que sea reparado dentro de ese lapso de tiempo, no se podrá presentar ninguna denuncia; solo en el caso de que no sea reparado el daño a las vías generales de comunicación dentro de los treinta días se podrá presentar la querella correspondiente. Por lo que el Ministerio Público no podrá por ningún motivo dar inicio a la averiguación previa, hoy Carpeta de Investigación, antes de dicho plazo.
Son delitos que no restringen la libertad, y se sancionan con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste. Esta sanción solo se aplicara en caso de que no sea reparado el daño ocasionado.
¿Quién debe presentar la querella?
Las Vías Generales de Comunicación son parte del patrimonio de la nación y están reguladas en la Ley General de Bienes Nacionales, este patrimonio se encuentra en resguardo de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, por lo que quien tiene la facultad de presentar la querella es la parte ofendida, es decir la Secretaria de Comunicaciones y Transportes.
Casi tres años después de la reforma, ante el desconocimiento de cómo realizar el procedimiento de querella, la Procuraduría General de la Republica y la Secretaria de Comunicaciones de Transportes emitieron un instructivo para la aplicación de estos artículos, la primera por ser quien persigue los delitos y la segunda por ser la titular de los bienes de las vías generales de comunicación, emitieron conjuntamente el 22 de octubre de 1979, un instructivo para la aplicación de los artículos 533 y 536 de la ley de vías generales de comunicación, este instructivo fue publicado en el diario oficial de la federación el 5 de noviembre de 1979. A continuación lo transcribo:
“INSTRUCTIVO para el cumplimiento de los Artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sobre colisiones en carreteras federales con motivo del tránsito de vehículos.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Procuraduría General de la República.
INSTRUCTIVO que emiten la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Procuraduría General de la República, para el cumplimiento de los Artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sobre colisiones en carreteras federales con motivo del tránsito de vehículos.
CONSIDERANDO
Que la nueva política de la administración de justicia, a través de las reformas a los Artículos 533 Y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, publicadas en el “Diario Oficial” de la Federación el día 31 de diciembre de 1976, otorga el máximo de facilidades a las personas involucradas en colisiones (delitos imprudenciales) ocurridas con motivo del tránsito de vehículos en carreteras federales.
Que generalmente quienes intervienen en tales colisiones son personas en tránsito, que están fuera de su residencia habitual.
Que los organismos que toman conocimiento de estos hechos delictuosos son la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las Agencias del Ministerio Público Federal, directamente o a través del Ministerio Público local, en su auxilio. Con base en lo expuesto, las Dependencias del Ejecutivo Federal mencionadas establecen el presente.
INSTRUCTIVO
PRIMERO.- En caso de colisiones en caminos nacionales considerados como vías generales de comunicación entre:
A) Vehículos particulares y de servicio público federal autorizados.
B) Vehículos de servicio público federal autorizados entre sí.
C) Vehículos propiedad de la federación o de una entidad paraestatal entre sí o de éstos con particulares.
Se seguirá el siguiente procedimiento:
Cuando resulten dañados únicamente los vehículos, si los conductores, propietarios o sus manejadores llegan a un acuerdo sobre el pago de los daños, la Policía Federal de Caminos levantará únicamente el parte correspondiente e invariablemente dará conocimiento al Ministerio Público Federal remitiéndole un tanto del parte de referencia que contendrá las causas que motivaron la colisión.
En los casos anteriormente señalados la Policía Federal de Caminos, en funciones de Policía Judicial Federal, se limitará a levantar únicamente el Acta de Policía Judicial y parte correspondiente, efectuando en los mismos documentos el avalúo provisional respecto al monto de los daños, sujeto a revisión por los Peritos Oficiales sin poner a los conductores ni a los vehículos a disposición del Ministerio Público Federal.
La copia del Acta, servirá para amparar la circulación de los vehículos con huellas de daño por un término de 10 días.
En caso de que no exista acuerdo entre las partes, la Policía Federal de Caminos independientemente de formular el Acta de Policía Judicial y parte del hecho de tránsito asentará en la primera tal situación y pondrá a disposición del Ministerio Público Federal a los conductores y a sus vehículos, para que se formule la querella correspondiente y se inicie la averiguación. Cuando se trate de años a bienes, muebles o inmuebles ocasionados a terceros, los vehículos u objetos de delito, deberán quedar a disposición del Ministerio Público para los efectos legales de los Artículos 38 y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales. El monto de los daños que fije la Policía Federal de Caminos, deberá estar sujeto a revisión por los Peritos Oficiales.
SEGUNDO.- En caso de colisión en el que únicamente se ocasionen daños al camino nacional, la Policía Federal de Caminos dará al conductor o propietario previa identificación un plazo hasta de 72 horas para que efectúe el pago correspondiente y procederá al aseguramiento de los vehículos en los términos del Artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales constituyéndose el depósito en los términos del precepto legal mencionado; quedando el manejador como depositario y con las obligaciones que la ley le impone como tal. El daño también que dará garantizado en el caso de que el manejador o propietario de la unidad acredite que cuenta con seguro abierto hasta por el monto de los daños causados, anotará en el parte de accidente todos y cada uno de los datos relativos a dicho seguro y remitirá un tanto del mismo al Ministerio Público Federal.
La liberación de las garantías, deberá hacerla el Ministerio Público Federal correspondiente cuando se turne el Acta de Policía Judicial Federal levantada por un Policía Federal de Caminos en funciones de Auxiliar del Ministerio Público Federal a solicitud del propietario, del conductor o de su representante legal, quien deberá exhibir el recibo que comprueba el pago de los daños causados a la vía general de comunicación y el documento que acredite su personalidad.
TERCERO.- Si como consecuencia de un delito imprudencial entre vehículos particulares en carreteras federales resultaran lesionadas o muertas una o varias personas, la Policía Federal de Caminos al tomar conocimiento de los hechos, denunciará y pondrá a los presuntos responsables y a los vehículos a disposición del Ministerio Público del Fuero Común correspondiente aun cuando se cubran los daños al camino nacional y las partes lleguen a un arreglo sobro los daños causados a los vehículos siempre y cuando no sean vehículos de servicio público federal autorizados o funcionarios federales en ejercicio, pues en estos casos invariablemente conocerá el Ministerio Público Federal.
CUARTO.- Cuando haya habido lesionados o muertos, el Ministerio Público Federal fijará fianza u otro género de caución a los presuntos responsables conforme al Artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que obtengan su libertad provisional y en su caso la devolución de los vehículos. Asimismo dará las más amplias facilidades para que los lesionados reciban atención médica y en su caso los cadáveres sean recogidos por sus deudos, Este último trámite no deberá exceder de 24 horas.
QUINTO.- No podrán acogerse a estos beneficios, los conductores de vehículos que al momento de ocurrir el hecho se hubiesen encontrado en estado de ebriedad, o bajo el efecto de estupefacientes o substancias psicotrópicas, estableciendo esto mediante certificado médico a petición del interesado o en caso de duda bajo la responsabilidad del Policía.
SEXTO.- La Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de la República, tomarán las medidas pertinentes para el exacto cumplimiento de este instructivo. En caso contrario se aplicarán las sanciones que procedan.
SEPTIMO.- Los vehículos que se encuentren detenidos, a disposición de la Policía Federal o del Ministerio Público Federal, por hechos ocurridos antes de la vigencia del presente, sus propietarios, conductores, o representantes legales, podrán acogerse a los beneficios de este instructivo.
TRANSITORIO: Este instructivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial”.
México, D. F., a 22 de octubre de 1979.- Por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mújica.- Rúbrica.- Por la Procuraduría General de la República, Oscar Flores.- Rúbrica.”
Este instructivo que se emitió con la finalidad de regular el procedimiento a seguir para la aplicación de los artículos 535 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, ante el desconocimiento de quienes elaboraron el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, fue abrogado indebidamente, regresando al momento en que no sabían cómo aplicar los artículos 535 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.