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La importancia de la Carta de Porte

Antes de iniciar con su importancia, debemos saber que es una Carta de Porte; la Carta de Porte es el contrato que se realiza entre el transportista y el usuario o expedidor que contrata un servicio de transporte, ya sea para el traslado de mercancías o de personas.

La Carta de Porte tuvo su origen en la Edad Media entre los comerciantes italianos que requerían trasladar sus productos a otro lugar, se realizaba por vía marítima o pluvial, por vía terrestre lo realizaban ellos mismos, se propagó su uso en el sur de Francia y España. En sus inicios eran los transportistas lo más interesados en contar con una herramienta que los ayudara a descargar las mercancías con el consentimiento del usuario o porteador; originalmente era un documento unilateral; redactado solo por el remitente o transportista, quien entregaba al porteador juntamente con los efectos transportados, en forma de papeleta o carta abierta; era una relación o lista detallada de los objetos a transportar.

La Carta contenía las condiciones del contrato, detallaba la mercadería, señalaba la procedencia y el destino, las personas intervinientes, y las condiciones de entrega. Con este documento el destinatario podía comprobar que su carga la recibía de conformidad.

Posteriormente, con el crecimiento del comercio y sus complicaciones, se comenzó a emitir dos o hasta tres ejemplares del documento para que todas las partes intervinientes dentro del contrato contaran con una constancia. La Carta se llamaba en ese entonces “Lettre de Voiture” (carta de carro). A la vez se le entregaba un recibo de parte del transportista al cargador, llamado “Bulletin de Chargement” (Boletín de Cargamento).

En Francia se reglamentó la Carta de Porte con la promulgación de la Ley de tráfico ferroviario de 1853, de la siguiente manera:

  • Se debía emitir en varios ejemplares;
  • El remitente o cargador debía hacer una declaración de expedición;
  • El transportista según la ley debía expedir un recibo denominado “Recepisse” o recibo de mercaderías contra entrega de la mercadería.

En la antigüedad este documento no era necesario, debido a que generalmente el propietario de las mercancías eran acompañadas por el comerciante, por lo que no se veía la necesidad del uso de un instrumento como el conocimiento de embarque; con el desarrollo del comercio marítimo, el aumento de las diferentes actividades comerciales, el aumento de la capacidad de las embarcaciones, el desarrollo de las empresas navieras, así como el nacimiento del transporte de carga, cuando el propietario deja de viajar con sus productos, encargando la custodia y transporte a un tercero, obligo a la existencia del “Conocimiento de Embarque”.

Aunque no existe acuerdo en la fecha de que apareció, su primera regulación la encontramos contenida en la “Ordennance touchant” la Marine de 1681; El Conocimiento de Embarque data del año 1737 en donde las Ordenanzas de Bilbao reglamentaban el uso de este título valor. Este documento que era la mayor legislación marítima en la península ibérica lo definía de la siguiente manera:

  • «El conocimiento es una obligación particular que un capitán o maestro de navío otorga por medio de su firma, a favor de un negociante que ha cargado en sus navíos alguna mercadería u otras cosas para llevarlas de un puerto a otro, constituyéndose a entregarlas a la persona que se expresó en el conocimiento que a su orden o a la del cargador por el flete concertado antes de cargarse».

Durante la evolución del Conocimiento de Embarque, comenzó a generalizarse la utilización de documentos para formalizar el contrato de transporte, y a su vez dejar constancia escrita de la puesta a bordo de la carga, así como también de las condiciones, cantidad y calidad de las cosas embarcadas. No solo vemos el origen del Conocimiento de Embarque en las Ordenanzas de Bilbao sino también en los instrumentos utilizados por los navieros de la época, en el siglo XIII, por ejemplo: “El cartulario”; palabra que proviene del latín Chartularium, de Chartula, escritura pública. El manifiesto de carga; era un cuaderno que se utilizaba para anotar todas las mercancías cargadas a la nave.

En esta época se entiende que los comerciantes cuentan ya con representantes en el destino y ya no es necesario la usual compañía de antes, factores como este llevan a la creación del Cartulario. Estatutos de la época como las Tablas de Amalfi, Estatuto de Marsella, Ordenanza de Aragón y Consulado del Mar, dan fe de la existencia del cartulario.

Normalmente, era un oficial llamado «escribano» (persona dotada de funciones notariales otorgando fe pública a sus anotaciones) el encargado de anotar tal cual lo indica los comerciantes o clientes que mandaban mercancías. Luego, fue el Capitán del mismo barco quien se encargó de esta tarea. De esta manera, el mismo Capitán tomaba la responsabilidad de transportar la mercancía y entregarla al destinatario señalado en la carta.

Los comerciantes adquirieron la costumbre durante los siglos XV y XVI de mandar lo que se llamaba una «carta de aviso» al destinatario detallando la mercancía, pero que no legitimaba a la persona frente al porteador a recoger el envío, lo cual a veces podía causar problemas debido al fraude.

Esto se explica, porque el recibo o carta de aviso quedaba en las manos de los expedidores o cargadores, éstos lo hacían del conocimiento de los consignatarios a través de guías, muy parecidas a las utilizadas en el transporte terrestre, lo que se prestaba fácilmente para hacer fraudes a los terceros, por lo que se tuvo que combinar ambos, con lo que nació el Conocimiento de Embarque.

También durante el siglo XVI, época de los grandes descubrimientos, era costumbre el uso de simples recibos de las mercancías. Estamos hablando desde el Descubrimiento de América en 1492 hasta 1590. Fue así como alrededor del siglo XVII, se produjo una fusión entre el documento del escribano y el del capitán con las cartas de aviso que el cargador remitía al destinatario y que dio como resultado al actual título de transporte circulante.

A partir de ese momento además de la función probatoria inicial, se articuló la función legitimadora del Conocimiento de Embarque; para luego, a finales de siglo XVII, nace el principio de representatividad del conocimiento de embarque, posibilitando así la transacción de las mercaderías sobre la base del documento al que se agrega la cláusula a la orden, pero esta característica fue debatida durante los siglos XVII y XVIII.

Con la presencia del incremento del comercio mundial durante el siglo XIX, el Conocimiento de Embarque adquiere fuerza como nunca en la historia. La misma revolución industrial que lleva al crecimiento del comercio, obliga a este título estar presente en las propias leyes, prueba de ello es el Código de Napoleón.

Se logra un consenso en la adopción de las Reglas de La Haya a través del Convenio Internacional de Bruselas para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, del 24 de agosto de 1924. Con este documento ya se constatan esfuerzos internacionales para unificar esta legislación que hasta la fecha se están realizando.

A fines del siglo pasado se está tratando de unificar internacionalmente este documento para lograr un mayor beneficio para ambas partes, es decir el transportista y el cliente. Hoy en día nadie discute la importancia de la Carta de Porte o Conocimiento de Embarque.

A pesar de la peculiar naturaleza jurídica de la Carta de Porte y debido a la gran velocidad con que avanza la tecnología en la comunicación electrónica, que vienen siendo utilizados en el sector marítimo y terrestre, integrándola así a la negociación rápida que caracteriza al transporte, se esperaba que en un futuro próximo pudiera llegar a ser sustituido por medios electrónicos, para lo cual ha forzado a las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales a estudiar la idea de implementar reglas que regulen la documentación de transmisión de datos por vía electrónica, en nuestro país se implemento recientemente la Carta de Porte por vía electrónica, por el acuerdo comercial T-MEC (Tratado México-Estados Unidos-Canadá), el cual sustituyo al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).

Ahora ya sabemos que es la Carta de Porte, es un contrato entre el transportista y un usuario del servicio, que consiste en trasladar personas o mercancías a un destino cierto, con la certidumbre de estipular la calidad y cantidad del producto enviado, y que este mismo se recibirá en las mismas condiciones.

Para el transporte de personas el formato es distinto de la Carta de Porte, al pasajero se le da un ticket, Boleto o billete, el cual funge como Carta de Porte para efectos legales, con los requerimientos que la autoridad le exige, nosotros nos referiremos a la Carta de Porte de mercancías o carga.

¿ Quienes no tienen la obligación de elaborar una carta de Porte ?

El transporte privado de carga, cuando las mercancías nacionales que transporta sean parte de sus activos y sin que por ello se genere un cobro y utilicen los caminos de jurisdicción federal, podrán acreditar el transporte de dichas mercancías portando el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o con un comprobante impreso expedido por ellos.

Es de tal importancia la Carta de Porte, que los países han intervenido en estos contratos que pasaron de ser privados a públicos, regulándolos y asentando las cláusulas que deben contener dichos instrumentos.

En nuestro país, los encontramos regulados por El Código de Comercio; la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares; la Ley de Vías Generales de Comunicación; por la Circular “Por la que se aprueban los modelos de Carta de Porte-Traslado o Comprobante para Amparar el Transporte de Mercancías pre-impresa y Carta de Porte o Comprobante para Amparar el Transporte de Mercancías Digital por Internet (CFDI) que autoriza el servicio de autotransporte federal de carga en los caminos y puentes de jurisdicción federal, así como indicaciones generales, formato e instructivo de requisitos y condiciones de transporte y anexos.”, emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre del 2015, derivada de la Resolución de la Miscelánea Fiscal; y Penalmente por el Código Fiscal de la Federación:

El Código de Comercio, dentro del Título Decimo denominado “De los Transportes por Vías Terrestres o Fluviales” en los artículos 576 al 604 del “Capítulo I Del Contrato Mercantil de Transporte Terrestre”, específicamente el artículo 581 dispone.

Artículo 581.- El portador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán:

I.-        El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II.-       El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III.-      El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o á cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV.-      La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V.-       El precio del transporte;

VI.-      La fecha en que se hace la expedición;

VII.-     El lugar de la entrega al porteador;

VIII.-    El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX.-      La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

Por su lado en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en la fracción II del artículo 2º se establece que se entiende por Carta de Porte, y quienes participan en dicho contrato, “remitente” y “la empresa”; su regulación se encuentra dentro del Título Cuarto denominado “De los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal” en el artículo 58 dentro del “Capítulo VI paquetería y mensajería”; en el Capítulo II denominado “De la Responsabilidad en el Autotransporte de Carga” en sus artículos 66 y 69 del Capítulo II denominado “De la Responsabilidad en el Autotransporte de Carga” se establece la responsabilidad de los permisionarios por las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, en términos del contrato de transporte establecido en la carta de porte.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

II.          Carta de Porte: Es el título legal del contrato entre el remitente y la empresa y por su contenido se decidirán las cuestiones que se susciten con motivo del transporte de las cosas; contendrá las menciones que exige el Código de la materia y surtirá los efectos que en él se determinen;

CAPITULO VI

PAQUETERIA Y MENSAJERIA

Artículo 58.- La prestación del servicio de paquetería y mensajería requiere de permiso que otorgue la Secretaría en los términos de esta Ley y estará sujeto a las condiciones que establezca el Reglamento respectivo. A este servicio se le aplicarán las disposiciones de la carta de porte.

Artículo 66.- Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

I.      Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;

II.     Cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial;

III.    Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debiera transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

IV.    Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de porte; y

V.     Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso.

Artículo 69.- El permisionario que participe en la operación de servicios de transporte multimodal internacional, sólo será responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y términos del contrato de transporte establecido en la carta de porte y únicamente por el segmento del transporte terrestre en que participe.

Por el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, en los artículos 74 y 79 del Capítulo Octavo denominado “Condiciones para el Transporte”, establece la obligación de los autotransportistas de emitir por cada embarque una carta de porte que deberá contener, además de los requisitos fiscales las disposiciones aplicables de dicho reglamento; así también el transporte internacional de mercancías que tengan por origen o su destino el territorio nacional, se ajustara a dichas disposiciones.

dentro del Capítulo Quinto “Servicios Auxiliares” en sus artículos 44E y 44F de la Sección Segunda “Del Arrastre de Vehículos”; en el Articulo 45G de la Sección Tercera “Del Arrastre y Salvamento de Vehículos”; en el Artículo 48 de la Sección Cuarta “Del Depósito de Vehículos”; Así como, en el Capítulo Octavo “Condiciones para el Transporte” Artículos 74, 79 y 80.

ARTÍCULO 74.- Los autotransportistas deberán emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente documentada, que deberá contener, además de los requisitos fiscales y de las disposiciones aplicables contenidas en el presente reglamento, como mínimo lo siguiente:

I. Denominación social o nombre del autotransportista y del expedidor y sus domicilios;

II. Nombre y domicilio del destinatario;

III.- Designación de la mercancía con expresión de su calidad genérica, peso y marcas o signos exteriores de los bultos o embalaje en que se contengan y en su caso, el valor declarado de los mismos;

IV.- Precio del transporte y de cualquier otro cobro derivado del mismo;

V.- Fecha en que se efectúa la expedición;

VI.- Lugar de recepción de la mercancía por el autotransportista, y

VII.- Lugar y fecha o plazo en que habrá de hacerse la entrega al destinatario.

ARTÍCULO 79.- En el transporte internacional de mercancías con punto de origen o destino en el territorio nacional, la carta de porte que al efecto se expida se ajustará a lo dispuesto en la Ley, el presente reglamento y en los acuerdos y tratados internacionales.

El pasado 3 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, este Reglamento derogo los artículos 11, 12, 12-A, 44, 44-A, 44-B, 44-C, 44-D, 44-E, 44-F, 45, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 46, 46-A, 46-B, 46-C, 46-D, 46-E, 47, 48, 66, 66-A, 66-B, 66-C, 66-D, 67, 68, 80 y 87 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, dichos artículos regulaban los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, en los cuales se preveía para estos servicios la Carta de Porte, el inventario del vehículo, así como en el servicio de arrastre y salvamento, se establecía la obligación del permisionario de elaborar una memoria descriptiva del servicio.

Ahora bien, en el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos, no se encuentra prevista la carta porte, pero si se le aplica a este servicio lo establecido en los artículos del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, la obligación del permisionario de elaborar una carta de porte, la memoria descriptiva del servicio y el de elaborar el inventario del vehículo.

Por otro lado, dentro de la Ley de Vías Generales de Comunicación en sus artículos 66, 71, 74, 77 y 78 del Capítulo VII “Explotación de Vías Generales de Comunicación” del Libro Primero “Disposiciones Generales”. Así como en el Libro Séptimo “Sanciones” dentro del Capítulo Único en el artículo 528;

Artículo 66.- En el momento de la contratación del servicio correspondiente, los prestadores de servicios de vías generales de comunicación expedirán a los usuarios, carta de porte, conocimiento de embarque, boleto, factura o documento similar que contengan las condiciones en que se prestará el servicio, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos.

Artículo 71.- Las empresas de vías generales de comunicación son responsables de las pérdidas o averías que sufran los efectos que transporten, excepto en los casos siguientes:

I.-        Cuando las mercancías se transporten a petición escrita del remitente, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

II.-       Si las mercancías se despachan sin embalaje, o con un defectuoso o inadecuado a su naturaleza, la falta o el defecto del embalaje se hará constar en la carta de porte;

III.-      Cuando se trate de mercancías que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural estén expuestas a riesgos de pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:

a).-      Las empresas de vías generales de comunicación deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarse sujetas a merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables.

b).-      Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad, aun cuando la merma exceda de la normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario;

c).-      En caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma.

IV.-      En el caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa;

V.-       Si se trata de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable a la empresa y en lo absoluto independiente del cuidador;

VI.-      Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por él remitente o por el consignatorio, y siempre que el vehículo no tenga lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería. En el caso de esta fracción, tendrá el remitente los derechos siguientes:

a).-      Sellar el vehículo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes.

b).-      Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquiera autoridad que tenga fe pública. La empresa tendrá el derecho de pedir, antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos.

c).-      Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operación que motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y el número de los nuevos sellos.

En el caso de esta fracción la empresa no está obligada responder por el número de bultos, ni por el peso de la mercancía que exprese la carta de porte;

VII.-     Tratándose de equipajes que no se entreguen a las empresas para ser transportados, sino que el pasajero conserve consigo en el vehículo en que viaje; y

VIII.-       Cuando se trate de equipajes que, transportados por las empresas, no sean reclamados en el término de treinta días en pasajes locales, y de sesenta días, tratándose de pasajes internacionales. Esos términos se contarán desde el día siguiente al de la llegada del vehículo que condujo los equipajes.

Artículo 74.- Cuando en el transporte intervengan varias empresas que hagan servicio combinado, el último porteador está obligado a entregar la carga, conforme a la carta de porte expedida por el primero, en las condiciones y con las responsabilidades que fija esta ley, quedando a salvo su derecho contra la empresa en cuya línea haya ocurrido algún hecho u omisión de que responda el mismo último porteador.

La responsabilidad de cada porteador comienza en el momento en que recibe la carga, y termina cuando la entrega.

Artículo 77.- En la expedición de mercancías procedentes del extranjero, la línea mexicana, sea o no la última porteadora a la cual se le entregue la carga en virtud de su combinación, con otras empresas de transportes, nacionales o extranjeras, tendrá derecho a su elección, en caso de pérdida parcial o de avería:

I.-        A rehusar la carga, avisándolo al consignatario para que dé instrucciones sobre el transporte, quedando exenta, en este caso de responsabilidad con motivo de las pérdidas o averías ocurridas en otras líneas, o

II.-       A recibir la carga, expidiendo una carta de porte en la que se haga constar el estado de aquélla, quedando obligada dicha empresa únicamente a entregar la carga con arreglo a la carta de porte expedido por ella y sujeta a las responsabilidades que esta Ley establece.

Artículo 78.- En el transporte de mercancías del territorio de la República a una nación extranjera, la empresa mexicana que expida la carta de porte, será responsable, conforme a la ley y ante los Tribunales de la República, por las pérdidas o averías que ocurran en sus líneas. Lo será igualmente por las pérdidas o averías que ocurran en las líneas extranjeras, si ha extendido carta de porte o conocimiento directo, siempre que la pérdida o avería ocurra en el trayecto amparado por el conocimiento, sin perjuicio de exigir indemnización de las empresas directamente responsables.

Lo dispuesto en este artículo no priva al remitente y al tenedor de la carta de porte, de ejercer, ante los tribunales extranjeros y contra las líneas extranjeras, los derechos que les otorguen las leyes del país respectivo.

Artículo 528.- El que indebidamente autorice o contrate servicios conforme a tarifas distintas de las aplicables al caso, será castigado con multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si con el fin de ocultar la infracción se asentaren partidas falsas en los libros o se expidiere carta de portes u otro documento igualmente falso, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, emitió la circular “Por la que se aprueban los modelos de Carta de Porte-Traslado o Comprobante para Amparar el Transporte de Mercancías pre-impresa y Carta de Porte o Comprobante para Amparar el Transporte de Mercancías Digital por Internet (CFDI) que autoriza el servicio de autotransporte federal de carga en los caminos y puentes de jurisdicción federal, así como indicaciones generales, formato e instructivo de requisitos y condiciones de transporte y anexos.”, la cual fue publicada El 15 de diciembre del 2015, en el Diario Oficial de la Federación; circular derivada de la Resolución de la Miscelánea Fiscal, donde se aprueban los modelos de Carta de porte-traslado o comprobante para amparar el transporte de mercancías preimpresa y el formato de la Carta de porte o comprobante para amparar el transporte digital por internet (CFDI), donde además se establecen las Cláusulas Obligatorias que debe Contener la Carta De Porte; siendo estas las siguientes:

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Para el caso de incumplimiento e inobservancia a las disposiciones que regulan el peso y dimensiones, por parte del “Remitente” o “Expedidor”, este será corresponsable de las infracciones y multas que la Secretaría de Infraestructura de Comunicaciones y Transportes y la Guardia Nacional impongan al «Transportista», por cargar las unidades con exceso de peso.

Las clausulas señaladas en la circular son obligatorias, pero no son limitativas, es decir, pueden incluirse otras, recordemos que la carta de porte es un contrato entre el transportista y el remitente de la carga, es un acuerdo jurídico que se constituye por el acuerdo de voluntades, en el que se establecen condiciones y obligaciones que deben cumplirse; que en el caso del transporte de diversos tipos de mercancías, su realización no es igual en todos los casos, por lo que se pueden pactar otras cláusulas que permitan realizar el transporte de la mejor manera y no quedar vulnerable ante ciertos actos no estipulados en las cláusulas del contrato.

Un ejemplo de ello y que no se encuentra prevista dentro de las clausulas de la circular y que es conveniente incluirla dentro de la Carta de Porte es la siguiente:

PRIMERA.-Ambas partes contratantes, para la interpretación y cumplimiento del presente instrumento se someten a la jurisdicción de los Tribunales competentes de esta Ciudad (es conveniente poner la ciudad en donde se encuentre su empresa), renunciando desde este instante al fuero que por sus domicilios presentes o futuros pudieran tener.

En caso de no ponerla, existe la posibilidad de que una demanda por el incumplimiento del contrato se pueda interponer, ya sea en el domicilio de cualquiera de las partes, o donde se recibió la mercancía. o en su caso donde esta se entregó, quedando a elección de cualquiera de los contratantes.

CONSECUENCIAS JURIDICAS POR LA FALTA DE ELABORAR LA CARTA PORTE.

Existen consecuencias penales que puede enfrentar el transportista por la falta de la Carta de Porte; el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 103, establece en sus fracciones XXII y XXIII, “SE PRESUME COMETIDO EL DELITO DE CONTRABANDO CUANDO”, se trasladen bienes o mercancías, hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin el comprobante fiscal digital de tipo ingreso o de tipo traslado al que se incorpore el complemento Carta de Porte.

Artículo 103.- Se presume cometido el delito de contrabando cuando:

XXII.         Se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte.

XXIII.        Se trasladen hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte así como con los complementos del comprobante fiscal digital por Internet de esos bienes.

Es por ello de suma importancia la elaboración de la Carta de Porte, pues en el caso de que tenga problemas de carácter penal por la mercancía que transporta, este instrumento le puede deslindar de ellos; así lo establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, de que en la Etapa de Investigación los objetos de gran tamaño, como son los vehículos automotores, después de ser examinados por peritos, podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legitimo según sea el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito; y la Carta de Porte le otorga al transportista la calidad de poseedor o tenedor legitimo.

Por lo que te invitamos a que siempre cumplas con dicha obligación, recuerda que es por tu bien, cumplir con esta obligación.

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